{"id":243,"date":"2020-03-04T13:25:08","date_gmt":"2020-03-04T13:25:08","guid":{"rendered":"http:\/\/ricardokohnestudio.com\/?p=243"},"modified":"2020-05-15T14:15:46","modified_gmt":"2020-05-15T14:15:46","slug":"art-172-estafas","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/ricardokohnestudio.com\/?p=243","title":{"rendered":"Art. 172 Estafas"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"243\" class=\"elementor elementor-243\" data-elementor-post-type=\"post\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-a48588f elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"a48588f\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-63b3060\" data-id=\"63b3060\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-f106e86 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"f106e86\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p>ESTUDIO JURIDICO ABOGADO RICARDO OSCAR KOHN<\/p><p>Aseroramiento jur\u00eddico Dererecho Penal, Laboral, Laboral (Despidos-Seguros, ART), Contable, Financiero.<\/p><p>Fuentes Informaci\u00f3n Penal: Jurisprucencia Fiscal\u00eda Instrucci\u00f3n, Juzgados de Control, C\u00e1maras del Crimen, C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n, Tribunal Superior de Justicia de C\u00f3rdoba, C\u00e1mara Federal de Apelaciones, Corte Supremia de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p><p>Notas period\u00edsticas:\u00a0 La voz del Interior, lavoz, Cadena 3, Infobae, Clarin, La Naci\u00f3n, Diario Judicial, Comercio y Justicia, Abogados Tucum\u00e1n, iprofesional, Ministerio P\u00fablico Fiscal Cordoba -MPF-, somos cordobeses, DERF, headstopics, cordobatimes, diaadia, hoydia, La Caja de Seguros,<\/p><p>Estafa y otras Defraudaciones Por Pedro Rodriguez Art 172: \u201cSer\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de un mes a seis a\u00f1os, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos t\u00edtulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, cr\u00e9dito, comisi\u00f3n, empresa o negociaci\u00f3n o vali\u00e9ndose de cualquier otro ardid o enga\u00f1o.\u201d Introducci\u00f3n: El sistema del C\u00f3digo Penal Cuando hablamos de las estafas y defraudaciones, debe aclararse ya inicialmente que la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del tema, el t\u00edtulo y la distribuci\u00f3n de las distintas figuras, han permitido a nuestra fecunda doctrina desentra\u00f1ar varios conceptos impl\u00edcitos bajo el sistema de la interpretaci\u00f3n leg\u00edtima. Es que el C\u00f3digo Penal Argentino en su T\u00edtulo VI del Cap\u00edtulo IV, agrava diversas figuras delictivas bajo la denominaci\u00f3n com\u00fan de \u201cEstafas y otras defraudaciones\u201d, lo que implica toda una definici\u00f3n conforme el legislador, que todos los il\u00edcitos previstos en ese t\u00edtulo son defraudaciones y que, dentro de ellas se encuentran las estafas. Es por ello que la defraudaci\u00f3n es el g\u00e9nero y la estafa la especie, con lo cual toda estafa es una forma de defraudaci\u00f3n y hay defraudaciones que no son estafas. Encontrarse el t\u00edtulo dentro de los delitos contra la propiedad y la expresi\u00f3n defraudaci\u00f3n aportan tambi\u00e9n toda una toma de partido, que fuerza a exigir en todas las figuras el perjuicio patrimonial como principio general. Ello sin perjuicio de haberse incorporado recientemente, como veremos m\u00e1s adelante, tipos de peligro que no necesariamente implican perjuicio al patrimonio. Los antecedentes de nuestra codificaci\u00f3n provienen del \u201csistema franc\u00e9s\u201d del C\u00f3digo Napole\u00f3n y del espa\u00f1ol (de las reformas de 1822, 1848 y 1850) que consisten en una enumeraci\u00f3n de 1 Art. 172- Pedro Rodriguez las modalidades y medios posibles para la entrega de la cosa, en tanto el \u201csistema austr\u00edaco\u201d (seguido tambi\u00e9n en Alemania y Suiza) opta por una definici\u00f3n conceptual gen\u00e9rica de la estafa. Nuestra legislaci\u00f3n, en verdad, tom\u00f3 elementos de ambos criterios, cuando comienza enumerando diversos modos de cometer una estafa (nombre supuesto, calidad simulada, falsos t\u00edtulos, influencia mentida, abuso de confianza, etc\u2026) y por \u00faltimo admite cualquier maniobra defraudatoria que se valiere de \u201c\u2026cualquier otro ardid o enga\u00f1o\u201d, lo que convierte a la figura en un tipo penal abierto y se ubica en el llamado \u201csistema intermedio\u201d entre el \u201csistema franc\u00e9s\u201d y el \u201csistema austr\u00edaco\u201d. Los c\u00f3digos modernos, entre ellos el C\u00f3digo espa\u00f1ol de 1995, el C\u00f3digo Penal Italiano, el de M\u00e9xico, Per\u00fa, etc., buscan regular la estafa con una f\u00f3rmula gen\u00e9rica pero con descripciones m\u00e1s precisas que aluden adem\u00e1s al error de la v\u00edctima y a la consecuencia del acto dispositivo patrimonial. Los antecedentes del delito de estafa As\u00ed es que estrictamente el delito de estafa no tiene una adecuada definici\u00f3n conceptual sino fundamentalmente casu\u00edstica en nuestro c\u00f3digo penal, por lo que la doctrina tiene que esforzarse para fijar sus l\u00edmites y presupuestos. En efecto, cuando el art\u00edculo 172 dispone que \u201cSer\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de un mes a seis a\u00f1os, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos t\u00edtulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, cr\u00e9dito, comisi\u00f3n, empresa o negociaci\u00f3n o vali\u00e9ndose de cualquier otro ardid o enga\u00f1o\u201d ejemplifica y no define con una f\u00f3rmula conceptual qu\u00e9 configura el fraude. Ello es porque, como se viera, nuestra norma actual tiene su origen en el antiguo C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol de 1870, heredero a su vez del stellionatus romano, lo que permite buscar respuestas entre las viejas soluciones del derecho ib\u00e9rico, no en las actuales. Y digo que no en las actuales porque a diferencia de nuestro derecho, el c\u00f3digo espa\u00f1ol se actualiz\u00f3 en 1983 y 1995 y ahora establece con mejor t\u00e9cnica que \u201ccometen estafa los que, con \u00e1nimo de lucro, utilizaren enga\u00f1o bastante para producir error en otro, induci\u00e9ndolo a realizar un acto de disposici\u00f3n en perjuicio propio o ajeno\u201d (art. 248 inc. 1\u00b0 C. P. E.), a lo que se agregaron las manipulaciones inform\u00e1ticas que permitieran las transferencias no consentidas de activos patrimoniales (art. 248 inciso 2 C. P. E.). 2 Art. 172- Pedro Rodriguez En nuestro C\u00f3digo Penal reci\u00e9n las reformas de las leyes 25.930 en 2004 y 26.388 del 2008, incorporaron a las tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito y las manipulaciones inform\u00e1ticas, con los nuevos incisos 15 y 16 del art. 173, cuando ya d\u00e9cadas de uso de tarjetas y computadoras, hab\u00edan forzado a la doctrina a elaborar las herramientas necesarias para el jurista, conceptos que lamentablemente el legislador no tom\u00f3 \u00edntegramente, como luego se ver\u00e1. Pero, en definitiva, podemos decir que \u201cLas l\u00edneas generales de todo el sistema, la tipificaci\u00f3n de las diferentes figuras e incluso la redacci\u00f3n de sus art\u00edculos, encuentran su origen directo en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d1 de 1870. All\u00ed, la diversidad de conductas defraudatorias complicaban desde hac\u00eda siglos la definici\u00f3n jur\u00eddica, al punto que se reconoc\u00eda que \u201cnon podr\u00eda ome contar en cuantas maneras facen los omes enga\u00f1os unos a otros\u201d (Ley 7, t\u00edtulo 16, p\u00e1gina 7). Ello a pesar de que en el derecho Romano, se distingu\u00edan el crimen furti, que entre otros delitos abarcaba los atentados contra el patrimonio ajeno cometidos con fraude, el crimen falsi caracterizado por las falsedades de moneda o documentales y el citado estelionatus en el que incurr\u00eda quien vend\u00eda o permutaba una cosa ya obligada a otro o que entregaba cosas ajenas. Este \u00faltimo era en Roma un delito privado y por ende con penas menores que el crimen, siendo que su denominaci\u00f3n, conforme Carrara, era por el stellio, un reptil con colores indefinibles que variaban con la luz, de modo an\u00e1logo a c\u00f3mo estos delitos delitos fluctuaban entre la falsedad y el hurto2 . Con estas bases, la doctrina del medioevo fue creando el falsum incluyendo casos de fraude patrimonial y diferenci\u00e1ndose del estelionato romano, siendo reci\u00e9n la doctrina alemana en el siglo XIX, la que con Fuerbach y W\u00e4chter, diferenci\u00f3 el fraude de la falsedad. Los Antecedentes Nacionales Muchos trabajos sobre el tema han hecho una tan completa relaci\u00f3n de la historia de la legislaci\u00f3n nacional, que s\u00f3lo amerita aqu\u00ed hacer la rese\u00f1a descriptiva e introductoria imprescindible para abordar el tema. 1 2 Donna, Derecho Penal, Parte Especial, tomo II B, Rubinzal, p\u00e1g. 257. 3 Art. 172- Pedro Rodriguez El C\u00f3digo Tejedor de 1867 y luego el de Villegas-Ugarriza-Garc\u00eda de 1881 ya tra\u00edan un texto similar a nuestro actual art. 172, pero con varios incisos consignando diversas escalas penales de acuerdo al monto de la defraudaci\u00f3n. El sistema del Proyecto Tejedor fue seguido luego por el C\u00f3digo de 1886 en el art\u00edculo 202, tambi\u00e9n con los distintos incisos graduando escalas penales conforme al perjuicio, regulando luego distintas defraudaciones. Este \u00faltimo sistema fue abandonado con diversas consideraciones por el Proyecto Pi\u00f1eroRivarola-Matienzo de 1891 que con algunas modificaciones sigui\u00f3 al anterior. As\u00ed su art\u00edculo 201 dec\u00eda \u201cEl que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos t\u00edtulos, influencia mentida o abuso de confianza, o aparentando bienes, cr\u00e9ditos, comisi\u00f3n, empresa o negociaci\u00f3n, o vali\u00e9ndose para el efecto de cualquier otro ardid o enga\u00f1o, ser\u00e1 reprimido con penitenciar\u00eda de uno a cuatro a\u00f1os\u201d. Los proyectos posteriores, de 1906 y 1917, ya inclu\u00edan la misma redacci\u00f3n y los mismos art\u00edculos que encontramos en nuestro c\u00f3digo actual, aunque con algunas escasas diferencias, los que fueron tomados por Rodolfo Moreno con el s\u00f3lo agregado del inciso 4\u00b0 al art. 175 (desnaturalizaci\u00f3n). Bien Jur\u00eddico Protegido Innegablemente originariamente la estafa es un delito contra la propiedad que se extiende a diversas hip\u00f3tesis en tanto se castiga el da\u00f1o patrimonial que ocasiona. Ello no cambia porque el medio utilizado sea el enga\u00f1o, porque no habr\u00e1 il\u00edcito cuando el enga\u00f1o no genere al menos un riesgo il\u00edcito de afectaci\u00f3n del patrimonio. En realidad la estafa no afecta exclusivamente el derecho de propiedad, siendo que \u201cbasta con analizar el contenido de los diferentes tipos para reconocer que en realidad la protecci\u00f3n legal va mucho m\u00e1s all\u00e1\u2026\u201d3 . En nuestro derecho el concepto de propiedad se identifica con los derechos reales y fundamentalmente con el dominio. En cambio el patrimonio es el conjunto de los bienes de una persona con inclusi\u00f3n de los objetos inmateriales que tuvieren un valor (art. 2312 del C\u00f3digo Civil) y 3 Donna, E., Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Parte Especial, tomo II-B p\u00e1g. 262. 4 Art. 172- Pedro Rodriguez en este sentido se piensa como objeto de protecci\u00f3n en un concepto personal y econ\u00f3mico de patrimonio que garantice una completa protecci\u00f3n del desarrollo del individuo4 . En ese sentido la teor\u00eda dominante es la mixta jur\u00eddica-econ\u00f3mica, originada en Alemania, que define al patrimonio como la suma de las relaciones jur\u00eddicas de una persona valorables econ\u00f3micamente. Los distintos tipos penales que trae nuestra legislaci\u00f3n establecen una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la mera propiedad, extendi\u00e9ndose a valores patrimoniales como la posesi\u00f3n, la tenencia y el derecho al cr\u00e9dito, entre otros. Sin embargo, a\u00fan aceptado ello, conforme la doctrina mayoritaria, para establecer si hubo consumaci\u00f3n de la estafa, es suficiente con establecer la existencia de una lesi\u00f3n en un elemento concreto del patrimonio, sin necesidad de efectuar un an\u00e1lisis global de la totalidad del patrimonio del sujeto pasivo antes y despu\u00e9s del hecho5 . Para que se entienda y a modo de ejemplo, de no ser as\u00ed la recomposici\u00f3n autom\u00e1tica que un banco pudiera hacer en efectivo, frente a un cargo fraudulento hecho por un tercero con una tarjeta de cr\u00e9dito adulterada, no ser\u00eda delito para el tercero, ya que antes de concretarse el d\u00e9bito la v\u00edctima contar\u00eda con el efectivo, gener\u00e1ndose una mejora patrimonial inesperada. Claro que, a diferencia del hurto y el robo, en la estafa el perjuicio patrimonial se alcanza con el enga\u00f1o que es el medio comisivo empleado, lo que ha autorizado a sostener que los bienes atacados por la estafa son el patrimonio y la buena fe en el tr\u00e1fico jur\u00eddico6 . Lo peculiar de la estafa entonces es esa protecci\u00f3n que brinda al patrimonio contra actos de la misma v\u00edctima, que los act\u00faa con error generado por el enga\u00f1o. Los actos est\u00e1n viciados por vicios en el consentimiento, tanto como en la extorsi\u00f3n con la que se la asimila, a diferencia que aqu\u00ed, en la estafa el vicio es generado por enga\u00f1o y en la extorsi\u00f3n por la coacci\u00f3n. En ese sentido Bacigalupo advierte que\u201cEn la d\u00e9cada de los noventa las bases de la dogm\u00e1tica de la estafa cambiaron. La reelaboraci\u00f3n del bien jur\u00eddico introduciendo la libertad en el mismo trascendi\u00f3 los l\u00edmites del bien jur\u00eddico y determin\u00f3 una nueva concepci\u00f3n del delito. El punto de partida es la importancia atribuida al patrimonio como objeto de protecci\u00f3n com\u00fan de la estafa y la extorsi\u00f3n (art 243, C\u00f3d. Penal) y al hecho de que en \u00e9sta, como en el robo, el autor deb\u00eda actuar 4 Conf. E. Bacigalupo citado en C\u00f3digo Penal. Baig\u00fan-Zaffaroni y otros, Hammurabi, T\u00b0 7, p\u00e1g. 5. 5 conf. Buompadre en C\u00f3digo Penal. Baig\u00fan-Zaffaroni y otros, Hammurabi, T\u00b0 7, p\u00e1g. 66. 6 Ant\u00f3n Oneca, La estafa y otros enga\u00f1os en Obras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. III. P.72. 5 Art. 172- Pedro Rodriguez mediante violencia o intimidaci\u00f3n, es decir amenaza inmediata de violencia, y que, por tanto en estos delitos no se pod\u00eda negar que la libertad estaba directamente afectada, aunque por distintos medios t\u00edpicos\u201d7 . Clasificaci\u00f3n de las defraudaciones Con la sola finalidad de ayudar a la conceptualizaci\u00f3n de los m\u00faltiples casos que abarcan estas figuras y para ayudar a comprender su naturaleza, es muy \u00fatil analizar la clasificaci\u00f3n cl\u00e1sica, basada en el origen del perjuicio de las defraudaciones, aunque con la aclaraci\u00f3n de que ha quedado escueta para la descripci\u00f3n de los distintos modos que la proliferaci\u00f3n legislativa ha ido agregando. As\u00ed la clasificaci\u00f3n cl\u00e1sica enumera: 1) Las figuras que se ejecutan por medio de un fraude, en las que el autor, provoca con su ardid o enga\u00f1o, un error en la v\u00edctima, lo que la induce a efectuar el desplazamiento desde su patrimonio o desde el de un tercero. 2) Las figuras de abuso de confianza donde el desplazamiento del bien se ha producido \u201cpor un acto anterior no vicioso\u201d 8 un negocio jur\u00eddico v\u00e1lido preexistente y es en su ejecuci\u00f3n donde el sujeto activo incumple con mala fe sus obligaciones (administraci\u00f3n fraudulenta). 3) Las defraudaciones donde el autor, aprovechando situaciones que le facilitan la apropiaci\u00f3n ejerce anormalmente sus derechos o facultades, como es el caso de las apropiaciones indebidas de los incisos 1 y 2 del art. 175 del C\u00f3digo Penal. 4) En todos los casos anteriores, consecuencia de la conducta il\u00edcita se produce un beneficio o incremento patrimonial propio del agente o de terceros, sin embargo hay otras figuras defraudatorias donde el tipo no requiere ese aprovechamiento sino que se abastecen con la mera afectaci\u00f3n al patrimonio del sujeto pasivo, las que se han clasificado como da\u00f1osas. Concepto de Estafa El t\u00edtulo VI del Libro II, \u201cDelitos contra la propiedad\u201d, legisla en los arts. 172 y siguientes las distintas modalidades de comisi\u00f3n del delito de estafa. 7 citado en C\u00f3digo Penal. Baig\u00fan-Zaffaroni y otros, Hammurabi, T\u00b0 7, p\u00e1g. 29. 8 Creus, Derecho Penal Parte Especial Tomo I p 463 Astrea. 6 Art. 172- Pedro Rodriguez As\u00ed el art. 172 expresa: \u201c\u2026el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos t\u00edtulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, cr\u00e9dito, comisi\u00f3n, empresa o negociaci\u00f3n o vali\u00e9ndose de cualquier otro ardid o enga\u00f1o.\u201d. Ya vimos que esta t\u00e9cnica legislativa que prefiere una definici\u00f3n casu\u00edstica en lugar de una formulaci\u00f3n conceptual en nuestro c\u00f3digo, en cuanto es heredera de la antigua legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, pero tanto en esta como en la normativa argentina, se ha sostenido que \u201cla falta de claridad en los textos legales proviene de que las ideas, en el momento de la codificaci\u00f3n, tambi\u00e9n eran poco claras\u201d 9 . El problema de la deficiente definici\u00f3n radica, como bien lo se\u00f1ala Bacigalupo, en que \u201cEn tal estado de cosas existe el peligro de que la praxis tienda en esos casos a satisfacer antes los reclamos emocionales que las exigencias del principio de legalidad\u201d10 . Sin embargo y tal como puede verse la \u00faltima parte del art\u00edculo utiliza una f\u00f3rmula gen\u00e9rica: \u201c\u2026vali\u00e9ndose de cualquier otro ardid o enga\u00f1o\u201d, que sirve al \u00ednt\u00e9rprete en cuanto engloba a las expresiones precedentes, caracteriz\u00e1ndolas y delimit\u00e1ndolas, coadyuvando as\u00ed a desentra\u00f1ar el concepto legal de estafa. Evidentemente digo que caracteriza y define a las ejemplificaciones previas (calidad simulada, falsos t\u00edtulos, etc.) porque las carga de contenido espec\u00edfico, aclar\u00e1ndolas y estableciendo su sentido, de un modo que s\u00f3lo puede ser tambi\u00e9n delimititativo de sus respectivos alcances, vg. no s\u00f3lo cuando el uso de falsos t\u00edtulos produzcan una disposici\u00f3n patrimonial ser\u00e1n estafa, sino cuando esa utilizaci\u00f3n lo sea en el marco de un ardid o enga\u00f1o, que es lo que ha autorizado a la doctrina nacional a elaborar toda la estructura t\u00edpica. Esta \u201c\u2026frase final o vali\u00e9ndose de cualquier otro ardid o enga\u00f1o, da a la definici\u00f3n legal un car\u00e1cter gen\u00e9rico conceptual que relega a un papel ejemplificador las formas de ardid enumeradas en la norma. Es as\u00ed como el art\u00edculo 172 puede quedar reducido a los t\u00e9rminos el que defraudare a otro mediante cualquier ardid o enga\u00f1o\u201d11 . Sin embargo tambi\u00e9n la f\u00f3rmula final del art\u00edculo extiende el formato casu\u00edstico, ampli\u00e1ndolo a casos no especificamente detallados antes, sino que ser\u00e1n adem\u00e1s los que ingresen en las expresiones \u201cardid o enga\u00f1o\u201d. 9 ROMERO, Gladys \u201cDelitos de estafa\u201d, Ed. hammurabi, 2\u00aa. Ed. 2007, p. 89. 10 citado en C\u00f3digo Penal. Baig\u00fan-Zaffaroni y otros, Hammurabi, T\u00b0 7, p. 3. 11 Font\u00e1n Balestra, Tratado de Derecho Penal, t\u00b0 VI p. 35, Abeledo Perrot. 7 Art. 172- Pedro Rodriguez De all\u00ed que la estafa consiste en una acci\u00f3n motivadora de la v\u00edctima, que ha permitido caracterizarla como un delito de autolesi\u00f3n patrimonial causado por el enga\u00f1o. As\u00ed Soler, que dec\u00eda que el problema de la definici\u00f3n de la estafa era por la pluralidad de medios delictivos y que no hab\u00eda delitos indefinibles, tomando la definici\u00f3n de un antiguo fallo de la C\u00e1mara 3\u00aa de La Plata 12 dec\u00eda que \u201cla estafa consiste en una disposici\u00f3n patrimonial perjudicial tomada por un error, determinado por los ardides de alguien que tend\u00eda a obtener con ellos un beneficio indebido\u201d13 . Font\u00e1n Balestra utilizaba t\u00e9rminos similares \u201cEl concepto de la estafa se estructura, pues, con un ataque a la propiedad, consistente en una disposici\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial perjudicial, viciada en su motivaci\u00f3n por el error que provoca el ardid o el enga\u00f1o del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para s\u00ed o para un tercero14\u201d. Por su lado, para N\u00fa\u00f1ez, \u201cla estafa es la defraudaci\u00f3n sufrida por una persona a causa del fraude de que el autor hizo v\u00edctima a ella o a un tercero\u201d15 . Para Gladys Romero \u201cCometen estafa los que, con \u00e1nimo de lucro, utilizaren enga\u00f1o bastante para producir error en otro, induci\u00e9ndolo a realizar un acto de disposici\u00f3n en perjuicio propio o ajeno\u201d16 . En definitiva y como pudo verse, todos los anteriores coinciden en los cuatro elementos b\u00e1sicos del tipo objetivo que de un modo uniforme tambi\u00e9n la jurisprudencia ha adoptado: 1. Una conducta enga\u00f1osa, tambi\u00e9n llamada maquinaci\u00f3n o ardid. 2. El error de otra persona, causado por la conducta anterior. 3. Una disposici\u00f3n patrimonial causada por ese error. 4. Un perjuicio econ\u00f3mico para el enga\u00f1ado o para un tercero, a resultas de esa disposici\u00f3n patrimonial. LOS ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO 12 \u201cVarela\u201d, 20-9-49. 13 Soler, Derecho Penal Argentino, t\u00b0 IV, p. 303 ed. Tea 1983. 14 Ib\u00eddem, p. 35. 15 Nu\u00f1ez, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial Tomo V, Ed. Lerner 1978 p\u00e1g. 285. 16 Romero, Gladys \u201cDelitos de estafa\u201d, Ed. Hammurabi, 2\u00aa. Ed. 2007, p.39. 8 Art. 172- Pedro Rodriguez El Enga\u00f1o y el Ardid Como vimos la definici\u00f3n del tipo legal s\u00f3lo admite entonces dos modalidades comisivas de la estafa, el ardid y el enga\u00f1o. En tanto la primera parte del art. 172 del C. P. enlista una serie de ejemplos, cuando finalmente dice \u201co vali\u00e9ndose de cualquier otro ardid o enga\u00f1o\u201d fija los \u00fanicos dos medios. Ambos se asemejan en cuanto simulan actos o situaciones irreales o directamente inexistentes con aptitud para generar el acto dispositivo, pero se pueden diferenciar bien; el enga\u00f1o es la simulaci\u00f3n o disimulaci\u00f3n capaz de inducir a error a una o varias personas (en la definici\u00f3n de Ant\u00f3n Oneca) y basta para configurarlo, la expresi\u00f3n verbal de una mentira e incluso una omisi\u00f3n, cuando tienen cierta entidad, como luego se ver\u00e1. En cambio el ardid es una conducta m\u00e1s compleja que implica cierta habilidad para inducir; es un artificio o una maquinaci\u00f3n, que generalmente conlleva un despliegue de medios o la actuaci\u00f3n de una trama mendaz. Hay un concepto restringido o limitado del enga\u00f1o en el delito de estafa que tiene su origen en la legislaci\u00f3n francesa del C\u00f3digo Napole\u00f3n, que requer\u00eda m\u00e1s que una falsedad, sino que para que se configurase la estafa exig\u00eda la realizaci\u00f3n de maniobras fraudulentas, artificios o actos que implicaban una puesta en escena una \u201cmise en scene\u201d, teor\u00eda que tom\u00f3 Carrara en Italia 17y Soler en la Argentina, para la que \u201cla reacci\u00f3n penal solo debe actuar ante los fraudes de mayor gravedad o peligrosidad\u201d (Buompadre, J. \u201cEstafas y otras defraudaciones\u201d Lexis p. 44). Ello lleva a exigir que el enga\u00f1o sea tal que pueda vencer una prudencia media. Frente a este punto de vista buena parte de la doctrina nacional se inclin\u00f3 por una f\u00f3rmula m\u00e1s amplia y que parece responder mejor a la definici\u00f3n de nuestro tipo legal. En posici\u00f3n similar se encuentra el denominado criterio objetivo (Conde-Pumpido Ferreiro), seg\u00fan el cual el medio empleado por el autor debe tener apariencia de seriedad y de realidad cre\u00edble para la media de las personas, no alcanzan las meras afirmaciones falsas o enga\u00f1osas sino cuando se materializan en actos objetivos que permitan inducir a error al damnificado. El problema del concepto restringido y del criterio objetivo, es que no encaja con nuestra definici\u00f3n t\u00edpica que exige el ardid pero tambi\u00e9n admite s\u00f3lo el enga\u00f1o, y, en consecuencia desprotege enga\u00f1os que, vertidos o ejecutados eficazmente, a veces en medio de ciertas 17 Programa de Derecho Criminal, Parte especial, t\u00b0 6, vol IV, # 2344. 9 Art. 172- Pedro Rodriguez negociaciones aut\u00e9nticas o por quien por su situaci\u00f3n tiene cierto reconocimiento, prestigio o poder, enga\u00f1os o falsedades que tienen sobrada aptitud para inducir al acto patrimonial de disposici\u00f3n. As\u00ed aparece el concepto denominado amplio o abierto, que es el que adopta el sector ampliamente mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia, conforme el que es suficiente con que el enga\u00f1o tenga la suficiente aptitud para inducir al error en la v\u00edctima, aunque no vaya acompa\u00f1ado de maniobras o maquinaciones (mise en sc\u00e9ne). En definitiva para el denominado criterio amplio o subjetivo, basta con el resultado en tanto ser\u00e1 estafa el enga\u00f1o que haya podido provocar el error de la v\u00edctima, en el caso concreto y causar con ese error un acto dispositivo con efectos patrimoniales perjudiciales. Si el enga\u00f1o tuvo la aptitud suficiente para generar la conducta de la v\u00edctima con esos alcances configura una estafa. La fundamentaci\u00f3n mejor es la de Finzi quien sostiene que no se castiga el enga\u00f1o, sino el injusto de lo econ\u00f3mico que ocasiona ese enga\u00f1o18 . El problema que tiene la postura amplia llevada al extremo es que cualquier manifestaci\u00f3n o expresi\u00f3n falsa que pueda inducir a un \u201cmal negocio\u201d para una de las partes, podr\u00eda considerarse estafa, llevando a una extensi\u00f3n inaceptable del tipo penal contraria al principio constitucional de m\u00ednima intervenci\u00f3n. As\u00ed se han acu\u00f1ado distintas pautas limitativas que impiden que cualquier violaci\u00f3n a la verdad que induzca a la realizaci\u00f3n de actos dispositivos, constituya el delito de estafa. Estas delimitaciones se han elaborado con m\u00e1s precisi\u00f3n al establecer los l\u00edmites entre la estafa y el hurto, en especial en aquellos casos en que se realizan acciones distractivas de la v\u00edctima para desapoderarlo de bienes, como es com\u00fan con los due\u00f1os o dependientes de comercios o supermercados. Aqu\u00ed, como se explicar\u00e1 m\u00e1s extensamente m\u00e1s adelante, hay consenso general en que la ocultaci\u00f3n de mercader\u00edas entre las ropas al pasar las cajas registradoras y a\u00fan el cambio de etiquetas, aunque se les agregaran maniobras distractivas, configuran hurtos, no obstante habr\u00e1 que atender a las peculiaridades de cada caso tal como dice N\u00fa\u00f1ez19 . Tambi\u00e9n es de examinarse si el enga\u00f1o afecta la buena fe exigible en el tr\u00e1fico y las costumbres sociales del \u00e1mbito donde se ejecuta, y se sostiene que habr\u00e1 que analizar si la conducta puede caracterizarse como \u201cenga\u00f1o fraudulento\u201d seg\u00fan las costumbres sociales en la actividad en que se est\u00e1 desarrollando. Ello se aplica particularmente al considerar el caso de la publicidad 18 citado en Donna, E., Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Parte Especial, tomo II-B p\u00e1g. 278. 19 N\u00fa\u00f1ez, Ricardo C. Tratado de Derecho Penal, Parte Especial Tomo V, Ed. Lerner 1978 p\u00e1g. 304. 10 Art. 172- Pedro Rodriguez exagerada o la \u201cestafa del mendigo\u201d que invoca tener incapacidades inexistentes. En estos casos quien compra el producto o dona la limosna conoce de estos modos y acepta el riesgo, con lo que no se puede sostener que el enga\u00f1o determin\u00f3 la disposici\u00f3n patrimonial. Incluso se aplica con buen resultado aqu\u00ed, la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva (Gonz\u00e1lez Rus) requiriendo un enga\u00f1o tal que aumente el peligro impl\u00edcito en la relaci\u00f3n y que no provenga de procedimientos usuales o tolerados en ese tipo de tr\u00e1fico. El problema es otro en el caso del silencio donde la doctrina se divide. Para Soler, en tanto era partidario de la teor\u00eda restringida, si no va acompa\u00f1ado de una actuaci\u00f3n enga\u00f1osa o no hay un deber jur\u00eddico de informar, ser\u00e1 at\u00edpico. Para el resto de la doctrina nacional el silencio informa a la estafa por omisi\u00f3n s\u00f3lo cuando hay un deber correlativo de no guardarlo por disposici\u00f3n de la ley o por una convenci\u00f3n o hecho precedente del propio agente20. En consecuencia para afirmarse la existencia de un enga\u00f1o por omisi\u00f3n en la estafa, se requiere la posici\u00f3n de garante en la evitaci\u00f3n del resultado, propia de los tipos dolosos omisivos de parte del autor. A ello tambi\u00e9n se le exige otra verificaci\u00f3n adicional, que es la de comprobar la equivalencia entre la omisi\u00f3n y la acci\u00f3n que causar\u00eda el resultado, que deber\u00e1 relevarse en cada caso 21 . En ese sentido la jurisprudencia argentina ha considerado que, en el caso en que la v\u00edctima tenga una falsa representaci\u00f3n de la verdad frente a la cual el agente haya guardado silencio, la omisi\u00f3n es at\u00edpica, salvo en casos en que existiera esa obligaci\u00f3n de informar conforme el tipo de negocio o rol del autor, como en el caso de ventas de automotores con dificultades para la transferencia del dominio que no se mencionan (CNCrim. y Corr., Sala I, 22\/6\/95, \u201cMarchisella, R.\u201d LL, 1996- C-309; DJ, 1996-2-144 y CNCrim. y Corr., Sala I, 31\/7\/89, \u201cTrotta, J.\u201d JA, 1990-II-369). Es por ello que el caso del poliz\u00f3n o pasajero que asciende clandestinamente al medio de transporte, sin ninguna artima\u00f1a (como ser\u00eda simular la p\u00e9rdida del ticket o entregando uno falso), al no encontrarse a su cargo del deber de informar de su situaci\u00f3n, no configura delito y s\u00ed, en general, una contravenci\u00f3n. Los mismos principios se aplican a la estafa de hospedaje, ya que la mera ausencia de recursos para abonar el hotel si no han mediado actos o falsedades para fingir solvencia, no debiera constituir el delito de estafa. 20 Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte especial , t. I, 6\u00aa. Ed. Astrea p. 468. 21 Romero, Gladys \u201cDelitos de estafa\u201d, Ed. Hammurabi, 2\u00aa. Ed. 2007, p.121. 11 Art. 172- Pedro Rodriguez No obstante ello en la jurisprudencia argentina, cuando se trata ya no de hoteles sino de restaurantes y otros lugares donde se sirven alimentos, un ya antiguo plenario de la C\u00e1mara Nacional Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvi\u00f3 que \u201cEl petardismo o gorroner\u00eda \u2013acci\u00f3n de quien pide y consume alimentos o bebidas en una casa de comidas sabiendo que no pagar\u00e1 el precio o con la intenci\u00f3n de no pagarlo- constituye el delito de estafa previsto por el art. 172 del C\u00f3digo Penal\u201d (c. 91.677, 3\/9\/1993). Por \u00faltimo el enga\u00f1o debe versar sobre hechos, bien sea deformando o suprimiendo los hechos verdaderos o simulando un hecho falso 22, entendi\u00e9ndose por hecho todo aquello que se puede percibir, incluyendo sucesos situaciones, relaciones, calidades. Sin embargo la doctrina y jurisprudencia espa\u00f1ola parecen aceptar tambi\u00e9n las valoraciones. Aqu\u00ed aparece el problema de los negocios jur\u00eddicos en los que se promete una prestaci\u00f3n futura ya que, como bien se apunta \u201cLo que est\u00e1 en el futuro, no es como tal un hecho y por lo tanto, ua afirmaci\u00f3n sore lo que est\u00e1 situado en el futuro, no constituye una afirmaci\u00f3n de un hecho\u201d 23. Sin embargo el compromiso que se asume sobre algo futuro, como por ejemplo el compromiso a entregar bienes que no se tienen ni se tendr\u00e1n, suele ser al mismo tiempo y por eso mismo, la afirmaci\u00f3n de algo actual, tal como es en ese caso la referencia expl\u00edcita o impl\u00edcita a la solvencia o capacidad patrimonial, es decir a cualidades falsas del agente que sabe que no re\u00fane. Elementos de la Estafa: La Disposici\u00f3n Patrimonial y el Error. Tenemos entonces que la disposici\u00f3n patrimonial efectuada por la v\u00edctima debe ser generadora de un perjuicio concreto, lo que configura uno de los presupuestos f\u00e1cticos del delito de estafa. Por su parte este acto de disposici\u00f3n patrimonial debe ser consecuencia necesaria del error en que el damnificado fue inducido por el enga\u00f1o, ardid o maquinaci\u00f3n del agente ejecutados con esa finalidad. En consecuencia la estafa requiere m\u00e1s de una relaci\u00f3n causal en la cual el enga\u00f1o, ardid o maquinaci\u00f3n sean causa del error y a su vez \u00e9ste produzca un acto de disposici\u00f3n patrimonial 22 Romero, Gladys \u201cDelitos de estafa\u201d, Ed. Hammurabi, 2\u00aa. Ed. 2007, p.113. 23 Cfme. Mezger, Derecho Penal citado por Romero, Gladys \u201cDelitos de estafa\u201d, Ed. Hammurabi, 2\u00aa. Ed. 2007, p.118. 12 Art. 172- Pedro Rodriguez perjudicial. \u201cEl error provoca el enga\u00f1o, que a su vez determina la disposici\u00f3n patrimonial perjudicial\u201d 24 . El error, el tercer elemento del tipo objetivo, conforme la enumeraci\u00f3n que ve\u00edamos antes, es un requisito aut\u00f3nomo no escrito del tipo penal pero que deriva necesariamente del resto de los elementos del tipo objetivo, al punto que si el acto de disposici\u00f3n patrimonial no ha sido realizado por esta concepci\u00f3n err\u00f3nea sobre la realidad, a su vez impulsada o inducida por la conducta enga\u00f1osa del agente, no podr\u00eda haber estafa. Conforme Buompadre el error \u201ces el conocimiento falso sobre algo\u201d, \u201ces siempre una representaci\u00f3n equivocada de la realidad\u201d 25, con lo cual, quien no ha obrado el acto dispositivo patrimonial de la estafa a resultas de esta representaci\u00f3n falsa, sino que lo ha actuado por otras razones, por grave que fuera la maquinaci\u00f3n ardidosa, no es v\u00edctima de una estafa sino de su torpeza. El acto de disposici\u00f3n patrimonial, el cuarto elemento objetivo del tipo penal, encuentra entonces motivaci\u00f3n y fundamento ps\u00edquico en esa concepci\u00f3n equivocada de la realidad, con lo cual ambos (error y acto dispositivo) deben estar acreditados y vinculados. Claro que ambos pueden justificarse de diverso modo, porque para lo ps\u00edquico podr\u00eda no haber pruebas directas (en casos de imposibilidad de contar con el testimonio), las que no obstante, conforme las circunstancias del hecho, podr\u00e1n indicarnos y permitirnos presumir cu\u00e1l fue la motivaci\u00f3n de la v\u00edctima o confirmar o no su versi\u00f3n cuando refiere haber obrado enga\u00f1ado. El Acto de disposici\u00f3n Patrimonial Tal como se expone, la perfecci\u00f3n de la estafa requiere que a resultas del enga\u00f1o y del error consiguiente del sujeto pasivo, \u00e9ste practique un acto de disposici\u00f3n patrimonial perjudicial para s\u00ed o para un tercero. El acto de disposici\u00f3n patrimonial ha sido definido como la acci\u00f3n positiva, omisiva o de tolerancia que produce en forma directa e inmediata, una disminuci\u00f3n del patrimonio, aunque tambi\u00e9n en el punto no hay acuerdo total de incluir a la omisi\u00f3n como uno de los modos de disponer patrimonialmente, lo que parte de la doctrina rechaza. 24 CNFed. Crim. y Correc., Sala I, 8\/6\/84, LL, t. 1985-A, p. 137 y JA, t. 1985-II, p 26, citado por Sproviero, J. \u201cDelitos de estafas y otras defraudaciones\u201d t. 1 Ed. \u00c1baco 2\u00aa. Ed. p. 41 25 En C\u00f3digo Penal. Baig\u00fan-Zaffaroni y otros, Hammurabi, T\u00b0 7, p\u00e1g. 99. 13 Art. 172- Pedro Rodriguez As\u00ed es que habr\u00e1 disposici\u00f3n cuando se hace entrega de una cosa, cuando se la grava o cuando se presta un servicio. Sin embargo para la doctrina mayoritaria (N\u00fa\u00f1ez) el acto dispositivo no requiere necesariamente que quien dispone cuente con facultades jur\u00eddicas para disponer, como es el caso del empleado o mandatario que, enga\u00f1ado, entrega algo que cree que su empleador o mandante debe. A esta postura se la ha llamado \u201cteor\u00eda de la situaci\u00f3n\u201d y requiere que haya s\u00ed una relaci\u00f3n cercana objetiva entre el que dispone y la cosa (custodia), pero adem\u00e1s se exige concordancia entre el que ha sido enga\u00f1ado y el que realiza el acto dispositivo, ya que si el custodio advirti\u00f3 el enga\u00f1o o simul\u00f3 ser embaucado debe analizarse la codelincuencia en un delito que puede ser distinto (simplemente hurto) 26 . En tanto el perjudicado si puede ser un tercero ajeno al enga\u00f1o (el patr\u00f3n o mandante en el supuesto anterior) El Perjuicio Patrimonial Como se dijera, el acto dispositivo debe generar un perjuicio para el patrimonio del enga\u00f1ado o de un tercero y \u00e9ste es un elemento esencial del delito sin el cual no existe la defraudaci\u00f3n o la estafa. Ello es consecuencia de que la estafa es un delito patrimonial, que por ello requiere la comprobaci\u00f3n de un da\u00f1o efectivo y como tal requiere para su consumaci\u00f3n que se produzca un perjuicio econ\u00f3mico real y verificable. Sin perjuicio de ello no es imprescindible que el autor resulte en definitiva beneficiado con la defraudaci\u00f3n, ni tampoco que la afectaci\u00f3n patrimonial del damnificado sea infringida con \u00e1nimo de lucro (odio, venganza, beneficencia, etc., son algo inusuales pero compatibles). Incluso hasta por las peculiaridades del negocio o de la cosa podr\u00eda ser que consumado el il\u00edcito el autor o el tercero sufran una merma en su peculio, no es el incremento del mismo algo que la norma incluya o considere en el tipo objetivo. 26 Buompadre, J.E. en C\u00f3digo Penal. Baig\u00fan-Zaffaroni y otros, Hammurabi, T\u00b0 7, p\u00e1g. 107. 14 Art. 172- Pedro Rodriguez Lo que s\u00ed cuenta entonces es la verificaci\u00f3n del perjuicio o la disminuci\u00f3n del patrimonio ajeno y no el aumento del patrimonio propio ni el de un tercero siquiera en tanto no haya un detrimento de aquel 27 . Conforme se viera al examinar el bien jur\u00eddico protegido de la estafa, en nuestro derecho, el patrimonio es el conjunto de los bienes de una persona con inclusi\u00f3n de los objetos inmateriales que tuvieren un valor, siendo de aplicaci\u00f3n para establecerlo la teor\u00eda mixta jur\u00eddica-econ\u00f3mica, originada en Alemania, conforme la cual el patrimonio es la suma de las relaciones jur\u00eddicas de una persona valorables econ\u00f3micamente, conjunto de bienes o derechos con valor econ\u00f3mico, que tienen protecci\u00f3n jur\u00eddica en tanto no se encuentren en contradicci\u00f3n con los valores de la Constituci\u00f3n y del orden jur\u00eddico en general (Donna, p. 329). As\u00ed ingresan dentro del objeto del perjuicio todo tipo de bienes y cr\u00e9ditos, derechos reales, personales e intelectuales incluyendo las expectativas o ganancias futuras en tanto ciertas y determinables. Para efectuar esta determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n del valor econ\u00f3mico del patrimonio de la v\u00edctima debe compararse la situaci\u00f3n patrimonial de la v\u00edctima antes y despu\u00e9s del acto de disposici\u00f3n Ello no se afecta por la reparaci\u00f3n posterior del perjuicio, tal como en el hurto o el robo, como podr\u00eda ser al restituirse el bien o con una contraprestaci\u00f3n o reparaci\u00f3n completa, aunque fuere en breve lapso, ya que en principio el delito ha quedado consumado. S\u00ed, en cambio, incide en casos en que fuere inmediata la restituci\u00f3n del mismo bien sin haberse afectado en nada el patrimonio, porque el delito requiere un perjuicio con lo que se deben aplicar las normas del desistimiento (art. 43 del C\u00f3digo Penal) El problema se genera con las situaciones en que el damnificado efect\u00faa una disposici\u00f3n patrimonial determinado por un enga\u00f1o pero en realidad esta no le genera un perjuicio econ\u00f3mico, como por ejemplo quien adquiere una obra de arte o una joya falsificada por el mismo precio que tienen esas copias en el mercado. Esto tambi\u00e9n es com\u00fan en muchas ventas de productos a trav\u00e9s de anuncios que disimulan las verdaderas caracter\u00edsticas de las mercader\u00edas que se ofrecen. Estas pr\u00e1cticas superan en muchos casos los principios de lealtad comercial o la buena fe en los negocios. 27 Donna, E., Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Parte Especial, tomo II-B p\u00e1g. 328-9; Buompadre, J.E. en \u201cEstafas y otras defraudaciones\u201d Lexis Nexis 2005, p. 73 y en C\u00f3digo Penal. Baig\u00fan-Zaffaroni y otros, Hammurabi, T\u00b0 7, p\u00e1g. 109. 15 Art. 172- Pedro Rodriguez Es que no obstante la paridad de valores, igualmente el adquirente est\u00e1 afectado porque de no creer que era un original o de conocer las caracter\u00edsticas reales no hubiera hecho la erogaci\u00f3n. As\u00ed, de aplicarse aqu\u00ed el criterio pecuniario o puramente econ\u00f3mico de patrimonio no habr\u00eda estafa porque cuantitativamente no se vio reducido. Ello pone de resalto las ventajas del criterio mixto llamado econ\u00f3mico-jur\u00eddico, visto anteriormente, que contempla ambos aspectos, no s\u00f3lo el puramente patrimonial sino el punto de vista sujetivo de quien recibe enga\u00f1osamente un bien diferente a sus expectativas, y que por ello no tiene inter\u00e9s en el mismo. Es que la erogaci\u00f3n realizada en ese momento de la adquisici\u00f3n o del negocio jur\u00eddico, en estos casos afecta la disponibilidad patrimonial de la v\u00edctima que utiliza sus recursos en algo que, en realidad no le interesa y del cual luego deber\u00e1 desprenderse en consecuencia y con gran dificultad, fundamentalmente por la falta de inter\u00e9s que productos as\u00ed generan cuando su falsedad o precariedad est\u00e1n a la vista. Incluso a ello se agrega tambi\u00e9n la p\u00e9rdida de expectativas o ganancias futuras que producen negocios de este tipo, cuando independientemente del valor equivalente, el destino de lo adquirido es una parte o pieza de algo que ha de venderse o de un conjunto de mercader\u00edas o de piezas a exponerse en comercios de prestigio. La Estafa en Los Negocios Il\u00edcitos No pocas veces se allegan a estrados judiciales maniobras estafatorias efectuadas en el curso de negociaciones il\u00edcitas, alguna jurisprudencia y doctrina les resta todo derecho con base en ser contrarias a la \u201cmoral y buenas costumbres\u201d 28. En realidad aqu\u00ed falta el perjuicio reconocible por el derecho como un todo, en tanto no le reconoce validez al negocio que viola sus mismas normas. Lo que hay es ausencia de perjuicio, el perjuicio es inv\u00e1lido, no puede reconocerse judicialmente: \u201cnemo auditur quem propiam turpitudinem alegams\u201d. El estado le ha quitado su protecci\u00f3n. El problema no menor que este concepto origina es que pareciera permitir al delincuente delinquir contra el que sabe en falta, generando una grave cuesti\u00f3n de pol\u00edtica criminal, una suerte de \u00e1rea liberada. 28 Sproviero, J. op cit. p. 51. 16 Art. 172- Pedro Rodriguez l Tipo Subjetivo en la Estafa En cuanto al tipo subjetivo no hay dudas que el tipo penal en la estafa es doloso desde que requiere la conciencia del ardid o el enga\u00f1o. Es que es frecuente que, en un negocio jur\u00eddico, una de las partes act\u00fae en base a una informaci\u00f3n err\u00f3nea o incompleta y as\u00ed resulte perjudicado y que ello se deba a datos insuficientes o equivocados que le fueran proporcionados por la otra parte, pero las m\u00e1s de las veces esto no les imputable m\u00e1s que culposamente, eliminando la tipicidad de la conducta. Por el contrario en la estafa el ardid o enga\u00f1o en tanto encaminados a producir el acto dispositivo patrimonial perjudicial del otro, habla a las claras de la voluntad de realizaci\u00f3n propia del dolo directo. Incluso, aqu\u00ed en nuestro derecho aunque la ley no lo requiera en forma taxativa en todos los casos, la defraudaci\u00f3n implica la obtenci\u00f3n del beneficio patrimonial, de manera tal que al conocimiento de la disposici\u00f3n patrimonial perjudicial debe adunarse que con \u00e9sta se obtenga una ventaja patrimonial para s\u00ed o un tercero. El beneficio patrimonial, y esto ya lo dijimos precedentemente, no significa \u00fanicamente de tipo econ\u00f3mico ya que podr\u00eda tratarse de objetos que, en poder del autor, no signifiquen necesariamente alg\u00fan incremento monetario o incluso podr\u00edan ocasionarle un detrimento, pero s\u00ed es menester que le otorgue alg\u00fan otro tipo de ventaja. Es por ello mismo que l\u00f3gicamente queda descartado el dolo eventual, ya que en este tipo de conductas s\u00f3lo es concebible la acci\u00f3n consciente tendiente a producir el enga\u00f1o en el otro con esa finalidad de afectaci\u00f3n patrimonial que es propia. En el dolo eventual la conducta se encamina a otro objeto y tiene como posible el enga\u00f1o pero no se encamina a \u00e9l. Entonces es de verse que ciertamente incriminar a la estafa bajo la estructura del dolo eventual, dejar\u00eda bajo la \u00f3rbita punitiva una infinidad de transacciones en las que una de las partes no fue informada completa o adecuadamente, o en que la otra parte sin intenci\u00f3n admiti\u00f3 esa posibilidad. Las consecuencias ser\u00edan desastrosas comercialmente m\u00e1s en la creciente complejizaci\u00f3n de los contratos, sembrando incertidumbre (Donna, Edgardo, Parte Especial Tomo IIB, p\u00e1g. 339 citando a Valle Mu\u00f1iz) Tentativa 17 Art. 172- Pedro Rodriguez En tanto la estafa es un delito contra la propiedad, se consuma \u00fanicamente cuando se produce el perjuicio patrimonial de la v\u00edctima, siendo indiferente que se genere el beneficio econ\u00f3mico del autor o del tercero al que se encamin\u00f3 la maniobra. Por ello es que se ubica dentro de los delitos de resultado, lejos de los delitos de peligro o de pura actividad, porque no alcanza con la conducta enga\u00f1osa o ardidosa para tener por consumado el delito. Si en cambio la tentativa con visos de idoneidad Ser\u00e1n actos preparatorios no punibles la disposici\u00f3n de los medios necesarios (humanos o materiales) para la perpetraci\u00f3n del ardid o enga\u00f1o cuando estos no impliquen dar comienzo a los actos ejecutivos que ya alcancen s\u00ed a poner en riesgo el patrimonio de la v\u00edctima, estos en tanto no constituyan un delito independiente como es el caso de las falsedades instrumentales. Un l\u00edmite infranqueable ser\u00e1n las conductas que a\u00fan, cuando tuvieren por fin \u00faltimo el enga\u00f1o, constituyeran negociaciones l\u00edcitas o precontractuales, propias de los usos y costumbres comerciales. En consecuencia habr\u00e1 tentativa de estafa cuando se haya comenzado a ejecutar una conducta enga\u00f1osa id\u00f3nea o se comenzaran a desplegar los artilugios del ardid y se viera frustrado el perjuicio patrimonial por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESTUDIO JURIDICO ABOGADO RICARDO OSCAR KOHN Aseroramiento jur\u00eddico Dererecho Penal, Laboral, Laboral (Despidos-Seguros, ART), Contable, Financiero. 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